martes, 20 de mayo de 2008

TÍTULO V DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Art. 159. El contrato de trabajo terminará
en los siguientes casos:

1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su
empleador con treinta días de anticipación, a
lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido en el
contrato. La duración del contrato de plazo fijo
no podrá exceder de un año.
El trabajador que hubiere prestado servicios
discontinuos en virtud de más de dos contratos a
plazo, durante doce meses o más en un período de
quince meses, contados desde la primera
contratación, se presumirá legalmente que ha sido
contratado por una duración indefinida.
Tratándose de gerentes o personas que tengan
un título profesional o técnico otorgado por una
institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste, la duración del contrato no
podrá exceder de dos años.
El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con conocimiento del
empleador después de expirado el plazo, lo
transforma en contrato de duración indefinida.
Igual efecto producirá la segunda renovación de
un contrato de plazo fijo.
5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio
origen al contrato.
6.- Caso fortuito o fuerza mayor.


Art. 160. El contrato de trabajo termina
sin derecho a indemnización alguna cuando el
empleador le ponga término invocando una o más
de las siguientes causales:

1.- Alguna de las conductas indebidas de
carácter grave, debidamente comprobadas, que a
continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al
empleador, y
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.

2.- Negociaciones que ejecute el trabajador
dentro del giro del negocio y que hubieren sido
prohibidas por escrito en el respectivo contrato
por el empleador.

3.- No concurrencia del trabajador a sus labores
sin causa justificada durante dos días seguidos,
dos lunes en el mes o un total de tres días
durante igual período de tiempo; asimismo, la
falta injustificada, o sin aviso previo de parte
del trabajador que tuviere a su cargo una
actividad, faena o máquina cuyo abandono o
paralización signifique una perturbación grave
en la marcha de la obra.

4.- Abandono del trabajo por parte del
trabajador, entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del
trabajador del sitio de la faena y durante las
horas de trabajo, sin permiso del empleador o de
quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada
en las faenas convenidas en el contrato.

5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad
de los trabajadores, o a la salud de éstos.

6.- El perjuicio material causado
intencionalmente en las instalaciones,
maquinarias, herramientas, útiles de trabajo,
productos o mercaderías.

7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato.


Art. 161. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las letras a) y b)
derivadas de la racionalización o modernización
de los mismos, bajas en la productividad,
cambios en las condiciones del mercado o de la
economía, que hagan necesaria la separación de
uno o más trabajadores. La eventual impugnación
de las causales señaladas, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 168.
En el caso de los trabajadores que tengan
poder para representar al empleador, tales como
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos, estén
dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración, y en el caso de los trabajadores
de casa particular, el contrato de trabajo
podrá, además, terminar por desahucio escrito
del empleador, el que deberá darse con treinta
días de anticipación, a lo menos, con copia a
la Inspección del Trabajo respectiva. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación
cuando el empleador pagare al trabajador, al
momento de la terminación, una indemnización
en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también
esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva
confianza del empleador, cuyo
carácter de tales emane
de la naturaleza de los mismos.

Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocados con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.



No hay comentarios: