miércoles, 21 de mayo de 2008

CAPITULO III De la nacionalidad de los trabajadores

Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a
lo menos, de los trabajadores que sirvan a un
mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el empleador
que no ocupa más de veinticinco trabajadores.


Art. 20. Para computar la proporción a que
se refiere el artículo anterior, se seguirán las
reglas que a continuación se expresan:

1.- se tomará en cuenta el número total de
trabajadores que un empleador ocupe dentro del
territorio nacional y no el de las distintas
sucursales separadamente;
2.- se excluirá al personal técnico especialista
que no pueda ser reemplazado por personal
nacional;
3.- se tendrá como chileno al extranjero cuyo
cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo
o viuda de cónyuge chileno, y
4.- se considerará también como chilenos a los
extranjeros residentes por más de cinco años en
el país, sin tomarse en cuenta las ausencias
accidentales.

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